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Ley 25.507


LEY 25.507. INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA

ARTICULO 1º ? Créase el Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina, como ente de derecho público no estatal.

Objetivo, misión y funciones

ARTICULO 2º ? Serán tareas prioritarias del Instituto promover el aumento del consumo local de carne vacuna y el fomento de las exportaciones cárnicas, contribuyendo a aumentar la competitividad de las empresas del sector ganadero e industrial. El Instituto no podrá, en el cumplimiento de su objetivo, comercializar directa o indirectamente carne vacuna.

ARTICULO 3º ? El Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina, por
intermedio de su Consejo de Representantes, administrará el Fondo de Promoción de Carne Vacuna Argentina que se crea en la presente ley, mediante el cual financiará las acciones necesarias para cumplir su misión. A tal efecto podrá:
a) Promover y celebrar convenios o asociaciones para el desarrollo e impulso de las exportaciones y del consumo local de productos o subproductos cárnicos;
b) Llevar a cabo estudios e investigaciones que tiendan a difundir las ventajas del consumo de carne vacuna en una dieta equilibrada;
c) Organizar o participar en campañas publicitarias y en actividades feriales locales y del exterior para representar a los intereses de los productores, frigoríficos y exportadores de carne vacuna y sus subproductos;
d) Dictar y organizar cursos de formación y perfeccionamiento, y realizar conferencias, congresos, reuniones, seminarios o eventos similares, relativos a los productos cárnicos;
e) Realizar actividades de asistencia técnica, por sí o por terceros, a empresas, organismos públicos, agencias extranjeras o instituciones internacionales, relacionadas con la producción, industria, comercio y consumo de carnes, ganados, y facilitar el intercambio interinstitucional de técnicos y expertos;
f) Identificar y gestionar recursos de fuente local o externa para apoyar la ejecución de las actividades del Instituto;
g) Otorgar becas y estímulos destinados a cumplir con los objetivos del Instituto;
h) Desarrollar cualquier actividad que tienda al mejor cumplimiento de los objetivos establecidos.

Autoridades. Asamblea de Representantes

ARTICULO 4º ? La Asamblea de Representantes será integrada de la siguiente forma: Por el sector productor, los titulares de las entidades que lo representan; a saber: Confederaciones Rurales Argentinas (CRA), Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (Coninagro), Federación Agraria Argentina (FAA), Sociedad Rural Argentina (SRA) y Asociación de Productores de Carne Bovina Argentina (APROCABOA). Por la industria frigorífica se designarán por acuerdo de las mismas y en forma rotativa, tres (3) entidades entre las siguientes: Asociación de Industrias Argentinas de Carnes (AIAC), Federación de Industrias Frigoríficas Regionales Argentinas (FIFRA), Cámara de la Industria y Comercio de Carnes y Derivados de la República Argentina (CICCRA), Unión de la Industria Cárnica (UNICA) y Cámara Argentina de la Industria Frigorífica (CADIF).
Las entidades elegidas, serán representadas en la Asamblea de Representantes por sus titulares. Por el sector oficial, el titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, o quien éste designe.
Por las provincias productoras, tres (3) representantes que se designarán conforme lo determine la reglamentación respetando la participación de las distintas regiones ganaderas. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía convocará la primera Reunión de la Asamblea de Representantes a los treinta (30) días de publicada la presente ley.

ARTICULO 5º ? La Asamblea de Representantes sesionará todos los años en reunión ordinaria para evaluar y aprobar el presupuesto anual, la memoria y balance del Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina y para nombrar al síndico y a la Auditoría Externa del Instituto, a propuesta de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía.La Asamblea de Representantes convocará la primera reunión del Consejo de Representantes luego de cada asamblea ordinaria, debiendo a tal efecto notificar fehacientemente a sus miembros. Presidirá la asamblea el señor secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, o quien lo represente, y se designará un secretario, por votación de simple mayoría, quien será el encargado de la redacción del acta de la asamblea, que firmarán dos (2) representantes elegidos por el mismo procedimiento. Se llevará un registro de asistencias en un libro a tal fin. En caso de empate, el presidente de la asamblea tendrá doble voto. La asamblea fijará anualmente el porcentaje del Fondo de Promoción de Carne Vacuna Argentina asignado a gastos de administración, no pudiendo dicho gasto superar el cinco por ciento (5%) del total del mismo. La Asamblea podrá modificar, con el voto unánime de sus miembros, el índice que determine el monto de los aportes a realizar por los sectores que representa, manteniendo siempre como tope máximo los índices indicados en el artículo 15 de la presente ley. Se convocará a Asamblea Extraordinaria si los dos tercios (2/3) de sus miembros así lo solicitaran.

Consejo de Representantes Constitución y funcionamiento. 

ARTICULO 6º ? El Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina estará dirigido por un Consejo de Representantes, integrado por ocho (8) vocales titulares y sus respectivos suplentes, conforme la siguiente constitución: cuatro (4) representantes del sector productor, uno (1) por Confederaciones Rurales Argentinas (CRA), uno (1) por Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (Coninagro), uno (1) por Federación Agraria Argentina (FAA), y uno (1) por Sociedad Rural Argentina (SRA); tres (3) representantes por la industria frigorífica, coincidentes con las instituciones que integren la Asamblea de Representantes por este sector, y uno (1) designado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía. Las designaciones de los vocales titulares y suplentes las efectuarán en forma directa y por escrito en la Asamblea de Representantes, cada una de las instituciones designadas en el primer párrafo del presente artículo. El Consejo quedará constituido a los diez (10) días de designados sus integrantes.

ARTICULO 7º ? El presidente del Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina será uno de los representantes del sector productor, designado por acuerdo de las entidades representativas del mismo, Confederaciones Rurales Argentinas (CRA), Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (Coninagro), Federación Agraria Argentina (FAA) y Sociedad Rural Argentina (SRA).
El vicepresidente del Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina será uno de los representantes de la industria frigorífica, designado por acuerdo de las instituciones representativas de la industria frigorífica con representación en la Asamblea de Representantes. 
La designación del presidente y vicepresidente deberá realizarse en la primera reunión de asamblea ordinaria correspondiente al año de renovación de autoridades, y serán reelegibles indefinidamente. El cargo de presidente será rentado.
El vicepresidente y los vocales ejercerán sus funciones ad honorem. La retribución del presidente y los viáticos y gastos de representación que demanden en el ejercicio de sus funciones tanto el presidente como el vicepresidente y los vocales, deberán ser aprobados previamente por el Consejo de Representantes.
Los miembros del Consejo de Representantes durarán dos (2) años en sus cargos salvo en el primer ejercicio anual, a cuyo término se renovará el cincuenta por ciento (50%) de los vocales, seleccionados por sorteo previo.Los miembros podrán ser reelegidos indefinidamente.

ARTICULO 8º ? Las reuniones ordinarias del Consejo de Representantes serán como mínimo mensuales. El Consejo de Representantes sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, y resolverá por mayoría simple de votos presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
El vicepresidente reemplazará transitoriamente al presidente en caso de ausencia o
incapacidad temporal.
En caso de muerte, renuncia o incapacidad permanente, se elegirá un nuevo presidente.
El vicepresidente y los vocales titulares serán reemplazados por sus respectivos suplentes en caso de muerte, incapacidad o licencia.

ARTICULO 9º ? El Consejo de Representantes tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar la estructura profesional y administrativa, que será rentada, definiendo sus funciones y remuneración;
b) Nombrar y remover a su personal;
c) Ejercer por intermedio de su presidente la representación del Instituto en todos los actos judiciales, extrajudiciales, administrativos, públicos o privados en que deba intervenir; d) Comprar, vender, permutar, ceder, gravar o transferir los bienes muebles e inmuebles, necesarios para el cumplimiento de los fines asignados al Instituto. Para el caso de venta, permuta, cesión o gravamen de bienes inmuebles, será necesario la decisión de los dos tercios (2/3) de los integrantes;
e) Administrar el Fondo de Promoción de Carne Vacuna Argentina;
f) Considerar el presupuesto anual del Instituto, el cual deberá ser aprobado con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros y elevarlo para su aprobación a la Asamblea;
g) Definir los planes de acción a ejecutar por el Instituto para cumplir con sus objetivos;
h) Aprobar su reglamento interno.

ARTICULO 10. ? El presidente del Consejo de Representantes será el encargado directo y responsable de ejecutar las acciones previamente aprobadas por el Consejo. Será el representante legal del Instituto.
El presidente presentará anualmente un presupuesto de acuerdo a un programa estratégico de trabajo que será considerado por el Consejo de Representantes, tres (3) meses antes del inicio de cada ejercicio.
Conducirá la estructura profesional y administrativa del Instituto.
Participará de las reuniones del Consejo Asesor que considere oportuno y elevará al mismo, el orden del día que el Consejo de Representantes establezca.

Consejo Asesor.

ARTICULO 11. ? Se constituirá un Consejo Asesor, el cual estará integrado de la siguiente forma: por el sector productor, un (1) representante de la Cámara Argentina de Productores de Carne Vacuna (CAPCV), un (1) representante de la Asociación de Productores de Carne Bovina Argentina (Aprocaboa). Por la industria frigorífica dos (2) representantes designados por acuerdo entre las instituciones mencionadas en el artículo 5º de la presente ley, por el sector consignatario un (1) representante designado por acuerdo entre las Cámaras que lo representan, a saber: Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado, Centro de Consignatarios Directos y Centro de Consignatarios de Productores del País, un (1) representante de la Federación Argentina de Trabajadores de la Carne y un (1)
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. De entre sus miembros se elegirá a un (1) coordinador general que será el encargado de coordinar las reuniones del Consejo Asesor. La designación recaerá en forma rotativa sobre los representantes del sector productor. Sus funciones serán ad honorem y durará dos (2) años en el cargo.

ARTICULO 12. ? El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
a) Sesionará por lo menos una (1) vez al mes o cuando sea convocado por el Consejo de Representantes;
b) Fijará su propio orden del día y podrá elevar al Consejo de Representantes sus
observaciones y las recomendaciones que entienda corresponder sobre la marcha de los programas de promoción que el Instituto implemente;
c) Emitirá su opinión favorable o desfavorable, aclarando las divergencias que se
produjeran sobre los temas consultados, la cual sólo tendrá el carácter de asesoramiento y opinión no vinculante.

ARTICULO 13. ? Otras instituciones vinculadas con el quehacer del mercado de ganado y carne bovina, que en el futuro estuvieran interesadas en integrar el Consejo Asesor del Instituto, deberán presentar por escrito su intención ante el Consejo de Representantes que deberá decidir sobre su ingreso.

Fondo de Promoción de Carne Vacuna Argentina

ARTICULO 14. ? Créase el Fondo de Promoción de Carne Vacuna Argentina para financiar el Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina el cual se integrará con los siguientes recursos:
a) Una contribución obligatoria equivalente a la suma en pesos de hasta veinte céntimos por ciento (0,20%) del valor índice de res vacuna en plaza de faena, publicado en el Boletín
Oficial por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, por animal de la especie bovina con destino a faena. La obligación precedente estará a cargo del propietario del animal que se destine a faena;
b) Una contribución obligatoria equivalente a la suma en pesos de hasta nueve céntimos por ciento (0,09%) del valor índice de res vacuna en plaza de faena, publicado en el Boletín Oficial por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, por animal faenado. La obligación precedente estará a cargo del establecimiento frigorífico que realice la operación de faena del animal.
La Asamblea de Representantes fijará el valor de las alícuotas que serán aplicables dentro de los límites establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo.
La contribución correspondiente a los hechos imponibles previstos en los citados incisos, se liquidará y abonará de la siguiente forma:
Para los casos comprendidos en el inciso a) se liquidará y abonará en el momento en que se produzca la emisión del documento sanitario que autoriza el traslado del animal con destino a faena emitido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado y autárquico dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, mediante un régimen de percepción que estará a cargo del mencionado organismo.
Para los casos previstos en el inciso b) sobre la base de una declaración jurada mensual efectuada en la forma, plazos de vencimiento y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 15. ? La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, deberá implementar el sistema de recaudación previsto en el artículo anterior, para lo cual queda facultada para celebrar convenios con organismos públicos o privados a tal fin, así como también a nombrar a agentes de retención o percepción.
Los fondos recaudados se depositarán quincenalmente en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, a nombre del Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina. Los fondos serán propiedad del mencionado Instituto y no podrán en ningún caso ser objeto de apropiación por parte del Tesoro nacional.
Todos los recursos del Fondo de Promoción de Carne Vacuna argentina serán utilizados únicamente para financiar los objetivos del Instituto, previa aprobación del presupuesto anual por parte de la Asamblea de Representantes.

ARTICULO 16. ? La falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la presente ley por parte de los obligados al pago, hará pasible a las personas físicas o Jurídicas incumplidoras, de las sanciones previstas en el artículo 27 de la ley 21.740, sustituido por el artículo 1º, apartado 3, de la ley 22.845, siendo la autoridad de aplicación de las mismas, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía.

ARTICULO 17. ? Integrarán además el Fondo de Promoción de Carne Vacuna Argentina los intereses y las multas por aportes no realizados en tiempo y forma, que fijará la respectiva reglamentación, y los legados y donaciones que efectúen particulares o instituciones privadas u oficiales, los que no darán derecho a participación en la conducción del Instituto.

ARTICULO 18. ? Si hubiera remanente no utilizado luego de cerrado el ejercicio anual, el mismo integrará automáticamente el presupuesto del año siguiente. Este excedente del Fondo de Promoción de Carne Vacuna Argentina será considerado intangible para todo fin no relacionado con los objetivos del Instituto.

ARTICULO 19.
 ? Los aportes al Fondo de Promoción de Carne Vacuna Argentina no estarán gravados con ningún tipo de impuestos nacionales. El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las provincias igual tratamiento impositivo para los mencionados aportes.

Difusión de las acciones del Instituto

ARTICULO 20. ? Las acciones del Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina deberán ser difundidas públicamente entre sus aportantes, mediante campañas que contemplen información detallada de su accionar, memorias, balances y auditorías.

ARTICULO 21. ? Cada tres (3) años, la Asamblea de Representantes evaluará el funcionamiento del Instituto y el Fondo de Promoción de Carne Vacuna Argentina a efectos de decidir respecto de la continuidad o no de los mismos. Decidida la no continuidad, se procederá a la liquidación del Fondo y de todos los bienes del Instituto, que pasarán directamente al patrimonio del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), organismo autárquico dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía.

ARTICULO 22. ? Derógase toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 23. ? Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
?REGISTRADA BAJO EL Nº 25.507?RAFAEL PASCUAL. ? EDUARDO MENEM. ? Guillermo Aramburu. ? Juan C. Oyarzún.

Decreto 2647/2002

Objetivo, misión y funciones. Asamblea de representantes. Fiscalización y control. Representantes. Fondo de Promoción de Carne Vacuna Argentina. Contribuciones a cargo de los productores y de los frigoríficos. Sanciones. Disposiciones complementarias y transitorias.

Bs. As., 23/12/2002

VISTO el Expediente N° 800-001290/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley N° 25.507, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley citada en el Visto, se creó el INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA como ente de derecho público no estatal.

Que dicho Instituto se creó con el objetivo principal de promover el aumento del consumo local de carne vacuna y el fomento de las exportaciones cárnicas, con la consecuente creación de nuevos puestos de trabajo en la producción, la industria y el comercio.

Que la misma ley creó el FONDO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA, a través del cual se financiarán las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines del mencionado Instituto.

Que dicho fondo se integra a partir de una contribución obligatoria a cargo de los propietarios de animales que se destinen a faena y de los frigoríficos que realicen esta operación.

Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION preside la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES e integra el CONSEJO DE REPRESENTANTES del citado Instituto.

Que corresponde asimismo a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS determinar el procedimiento de designación de los representantes de las provincias en la mencionada Asamblea, así como la propuesta de Síndico y Auditoría Externa para el control y la transparencia de sus acciones.

Que resulta necesario instrumentar el procedimiento para la percepción de la contribución obligatoria al Fondo. Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS es la Autoridad de Aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 27 de la Ley N° 21.740 por falta de cumplimiento del aporte establecido al Fondo por parte de los obligados al pago.

Que corresponde implementar el procedimiento para la aplicación de tales sanciones, garantizando el derecho de defensa de los infractores.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, Inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

OBJETIVO, MISION Y FUNCIONES

Artículo 1° ? El INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA, en su condición de ENTE DE DERECHO PUBLICO NO ESTATAL, dictará su propio Estatuto Interno y se regirá por él y por las normas constitucionales, legales y reglamentarias que le sean aplicables conforme a su naturaleza jurídica, sus objetivos y sus funciones.

Art. 2° ? El INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA se regirá por las normas del derecho público respecto de aquellas funciones de naturaleza pública que le sean expresamente delegadas. En cuanto a las restantes funciones, serán de aplicación las disposiciones del derecho privado.

ASAMBLEA DE REPRESENTANTES

Art. 3° ? Los representantes de las provincias productoras en la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES serán designados por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, a propuesta del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO.

Art. 4° ? Cada entidad, ya sea del sector productivo o de la industria frigorífica, que integre la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES de conformidad con el Artículo 4° de la Ley N° 25.507, designará un suplente en caso de que el titular de la entidad no pudiera asistir a las reuniones por razones de fuerza mayor. El representante suplente tendrá los mismos derechos y obligaciones que el titular.

FISCALIZACION Y CONTROL

Art. 5° ? El Síndico y el Auditor Externo serán designados por la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES a propuesta de una terna presentada por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Art. 6° ? La terna para la designación del Síndico estará integrada por Contadores Públicos Nacionales y/o Abogados, inscriptos en la matrícula respectiva, con amplia experiencia profesional y en el sector de ganados y carnes.

Art. 7° ? La terna para la designación de la Auditoría Externa, estará integrada por Contadores Públicos Nacionales y/o Abogados y/o Estudios y/o Consultoras, inscriptos en la matrícula respectiva, con experiencia profesional en la materia y en el sector público. Los candidatos propuestos deberán tener capacidad de resolución de la tarea con personal propio, y contar con la asistencia de profesionales con manejo y experiencia en sistemas.

Art. 8° ? La Auditoría realizará un informe trimestral que se asentará en un libro especial que se llevará al efecto, elevándose una copia del informe a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Art. 9° ? Las ternas de candidatos para nombramiento del Síndico y de la Auditoría Externa deberán ser presentadas por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos antes de la primera reunión de la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES.

Art. 10. ? El Síndico tendrá los deberes y atribuciones establecidos, en lo pertinente, en el Artículo 294 y concordantes de la Ley N° 19.550.

Art. 11. ? Son deberes y atribuciones de la Auditoría Externa, entre otros que considere pertinentes, los siguientes:

a) Examinar los libros y la documentación del INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA siempre que lo creyera conveniente.

b) Verificar, cuando lo estime necesario, las disponibilidades y títulos-valores, así como también las obligaciones y su cumplimiento, pudiendo solicitar al Consejo de Representantes que se realicen balances de comprobación.

c) Solicitar que se le suministren en tiempo y en forma los balances trimestrales y el balance anual histórico y reexpresado.

d) Solicitar toda otra documentación necesaria para cumplir con su cometido, en un todo de acuerdo con las Normas de Auditoría aprobadas por la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS.

e) Solicitar se admita su presencia en las reuniones del Consejo de Representantes cuando estime conveniente efectuar un informe personal a dicho Consejo.

f) Suministrar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y/u otra autoridad nacional competente, la información que se le requiera en aquellos temas de su competencia.

g) Recabar informes sobre los asuntos judiciales en trámite en los que sea parte el Instituto, y el correspondiente asesoramiento legal en aquellos asuntos en que considere necesario contar con dictamen jurídico.

h) Poner en conocimiento inmediato del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos toda irregularidad que verifique en el ejercicio de sus funciones y que comprometa la actuación del Consejo de Representantes, así como todo acto u omisión cometido por ese Consejo o sus integrantes que implique violación a las leyes vigentes y/o al Estatuto Interno del Instituto.

i) Practicar la Auditoría sobre los libros, registros y documentación del Instituto, en un todo de acuerdo con las normas de Auditoría aceptadas y aprobadas por la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS, que le permita emitir un dictamen, en el que deberá incluir el alcance de la tarea y su opinión con respecto a la razonabilidad de la situación patrimonial y financiera, y los resultados presentados por los Estados Contables verificados.

j) Elevar al Consejo de Representantes un informe trimestral exhaustivo, en el que emitirá opinión sobre el resultado de la auditoría parcial practicada del período correspondiente; y asentar dicho informe en el libro especial previsto en el Artículo 8° del presente decreto; y remitir una copia del informe, en forma directa, a la Asamblea de Representantes.

k) Practicar la auditoría del Balance General del ejercicio, y emitir dictamen de profesional competente con firma certificada por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS.

l) Practicar las auditorías especiales que le solicite el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

REPRESENTANTES

Art. 12. ? Los representantes en la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES, en el CONSEJO DE REPRESENTANTES y en el CONSEJO ASESOR, a los fines de la primera integración, deberán estar designados dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la publicación del presente decreto. Caso contrario, comenzarán a funcionar con los representantes que hubiesen sido designados.

Art. 13. ? Los miembros de la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES y del CONSEJO DE REPRESENTANTES, deberán ser fehacientemente convocados a las respectivas reuniones con CINCO (5) días hábiles de anticipación. FONDO DE PROMOCION DE CARNE VACUNA ARGENTINA

Art. 14. ? La modalidad para la fijación de las alícuotas de las contribuciones obligatorias que integran el Fondo, así como la posibilidad de su modificación, serán establecidas en el Estatuto Interno del Instituto teniendo en cuenta los límites establecidos por el Artículo 14 de la Ley N° 25.507. CONTRIBUCION A CARGO DE PRODUCTORES

Art. 15. ? La contribución establecida en el Artículo 14, Inciso a), de la Ley N° 25.507, se abonará en la Delegación u Oficina correspondiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), Organismo Descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, previo a la entrega al productor del documento sanitario (DTA) que autoriza el traslado del animal con destino a faena.

Art. 16. ? El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), confeccionará por triplicado la boleta de pago de dicha contribución. El original se entregará al productor, el duplicado será remitido al Instituto y el triplicado quedará en poder del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para sus registros.

Art. 17. ? El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), como organismo de percepción, depositará quincenalmente las contribuciones recaudadas, directamente en la Cuenta Especial del INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA indicada en el Artículo 15, 2° párrafo, de la Ley N° 25.507.

Art. 18. ? El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) deberá remitir quincenalmente al Instituto el duplicado de las boletas de pago, conjuntamente con la copia de los documentos que permitan comprobar la correspondencia de los depósitos efectuados. CONTRIBUCION A CARGO DE LOS FRIGORIFICOS

Art. 19. ? La contribución obligatoria a cargo de los establecimientos frigoríficos, que se establece en el Artículo 14, Inciso b), de la Ley N° 25.507, se abonará sobre la base de la faena mensual, por mes vencido, del 1° al 10 del mes siguiente.

Art. 20. ? El pago a cargo de los establecimientos frigoríficos se hará mediante una boleta emitida por cuadruplicado en la Cuenta Especial que el Instituto dispondrá en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, conforme lo establece el Artículo 15 de la Ley N° 25.507. El original y el duplicado de la boleta quedarán en poder del establecimiento, el cual, en el término de CINCO (5) días hábiles de efectuado el pago, deberá remitir el duplicado a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), Organismo Desconcentrado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, o el que lo reemplace. El triplicado quedará en poder del Banco y el cuadruplicado lo remitirá el Banco al Instituto.

Art. 21. ? A los fines de un eficiente control de los obligados al pago de la contribución indicada en el Artículo 14, Inciso b), la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), deberá remitir en forma mensual al INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA, en soporte magnético, la información sobre la faena mensual de cada uno de los establecimientos obligados.

SANCIONES

Art. 22. ? La falta de pago, el pago insuficiente y/o la mora en el pago de las contribuciones a que se refiere el Artículo 14, Incisos a) y b) de la Ley N° 25.507, serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 27 de la Ley N° 21.740 y sus modificaciones, las que serán aplicadas previo pedido fundado del INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), conforme al siguiente procedimiento, en el que se asegurará el derecho de defensa:

a) Recibida la denuncia del INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA de una presunta infracción, se dará traslado al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles efectúe su defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse, acompañando la documental que obre en su poder. La notificación, en la que se transcribirán los fundamentos de la imputación, se remitirá al domicilio constituido en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), según corresponda a productores o a establecimientos frigoríficos.

b) Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de aquéllas conducentes para la decisión, y se rechazarán las que fueran manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias. El plazo para la producción de pruebas será de VEINTE (20) días hábiles, el que podrá ampliarse si correspondiese.

c) La providencia que ordene la producción de prueba se notificará al interesado indicándose qué pruebas son admitidas y la fecha de las audiencias que se hubiesen fijado.

d) Sustanciadas las pruebas, se clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10) días hábiles para que el imputado, si lo creyese conveniente, alegue sobre la prueba producida.

e) De inmediato, y sin más trámite que el asesoramiento jurídico previsto en el Artículo 7°, Inciso d) "in fine", de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, se dictará el acto que resuelva las actuaciones.

Art. 23. ? La Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus disposiciones reglamentarias serán de aplicación supletoria en todo lo que no se oponga al procedimiento establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 24. ? El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) colaborarán a título gratuito en la implementación de las acciones encomendadas en el presente Decreto en los Artículos 15, 16, 17, 18 y 21.

Art. 25. ? Invítase a las provincias a adherir a la eximición establecida en el Artículo 19 de la Ley N° 25.507.

Art. 26. ? El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 27. ? Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ? DUHALDE. ? Alfredo N. Atanasof. ? Aníbal D. Fernández.


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